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18 diciembre 2009

NUEVA LEY DE TRAFICO

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Las fotos de hoy y la primera nos la envia Aitor Lopez de Disneyworld. La segunda Patiño, desde el Puente de la Cea y las tres ultimas Apolonio Blanco de Liverpool.

NUEVA LEY DE TRAFICO

Os dejamos aqui trabajo de lectura para el fin de semana. Os transcribimos la NUEVA LEY DE TRAFICO DE 23 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL TEXTO DEL 2 DE MARZO DE 1990.

La Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos modificó la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por RD 339/1990, de 2 de marzo, e introdujo, a partir del 1 de julio de 2006, en nuestro ordenamiento jurídico vial el denominado permiso y licencia de conducción por puntos.
La Ley estudiada centra su atención en el elemento que precede a toda detracción de puntos: el procedimiento sancionador. Su voluntad reside en la idea de profundizar sobre la sanción de tráfico como elemento de seguridad preventiva en la conducción, tratando de evitar la producción de accidentes ocasionados por un comportamiento infractor ya que diferentes experiencias adoptadas en países de nuestro entorno dejan claro que una adecuada gestión del procedimiento sancionador influye de un modo directo en la reducción de la siniestralidad.La Ley pretende llevar a cabo una reforma integral del procedimiento sancionador, en primer lugar por su excesiva dilación en el tiempo y en segundo lugar por provocar en el conductor una clara vulneración del “derecho a conocer” el estado de la tramitación de los procedimientos en los que está implicado debido al empleo, cada vez más frecuente, de medios de detección de infracciones donde no se produce la detención del vehículo y de las deficiencias del actual sistema de notificaciones. El procedimiento sancionador será desarrollado reglamentariamente en un plazo de 6 meses desde su entrada en vigor, a este respecto establece su Disposición Final Séptima que entrará en vigor a los 6 meses de su publicación, salvo los Arts. 9 bis 2 (comunicación por parte del titular al Registro de Vehículos del conductor habitual), 59 bis (Domicilio y Dirección Electrónica Vial de los titulares de autorización administrativa), 77 (Práctica de la notificación de las denuncias) y 78 (Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico) que entrarán en vigor en el plazo de un año, los efectos de la Ley favorables al infractor, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación., por ello la Disposición Transitoria Primera establece que los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de la Ley se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que pudieran derivarse efectos más favorables referentes a la suspensión del permiso de conducción y a la pérdida de puntos.
Asimismo, se aborda también una adecuada configuración en el sistema de responsabilidad en los supuestos en los que la identificación no puede producirse en el acto de la comisión del hecho infractor y se cubre la necesidad de construir un procedimiento especial para este ámbito sancionador donde puedan ser tenidas en cuenta las especialidades que lo diferencian de los demás procedimientos administrativos, como son:
· Su carácter masivo
· La veracidad de los hechos otorgada por los medios técnicos homologados o por los Agentes de la Autoridad
· La diversidad de Administraciones con competencias sancionadoras en esta materia.
La configuración del nuevo procedimiento sancionador se articula mediante la nueva redacción de los Títulos V y VI.
Respecto del nuevo Título V “Régimen Sancionador” (Arts. 65 y ss.) pocos cambios se producen respecto al catálogo de infracciones pues tras la reordenación efectuada por la anteriormente citada Ley 17/2005, de 19 de julio, únicamente es necesario efectuar determinados ajustes en la descripción de algunas conductas, entre las que cabe destacar la inclusión entre las infracciones muy graves la utilización de mecanismos destinados a eludir la vigilancia y control del tráfico.
Con referencia a la determinación de la cuantía económica de las multas a imponer (Art. 67), el objetivo de la reforma se centra en ofrecer al ciudadano seguridad en el conocimiento de la sanción que corresponde a la infracción cometida.
Fuera del ámbito de la multa económica, la reforma opera también en el resto del catálogo de sanciones existentes en la actualidad derogando la sanción consistente en la imposibilidad de obtener el permiso por el periodo de dos años tras haber sido condenado por conducir careciendo de permiso (DAD. 13) y se suprime la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir.
Asimismo, se mantiene el tradicional sistema de determinación de la responsabilidad (Arts. 69 y ss.) dirigido a castigar al autor del hecho infractor, y continuando el deber del titular del vehículo de conocer y comunicar quien es el conductor, se articula un sistema de responsabilidad para la nueva figura del conductor habitual.
El Capítulo III del Título V (Arts. 70 y ss.) se dedica íntegramente al iter procedimental que debe producirse para que el comportamiento infractor sea sancionado caracterizándose por tres novedades: el establecimiento de un procedimiento abreviado (Art.80), el diseño de un nuevo régimen en la práctica de la notificación que tenga presente los nuevos sistemas telemáticos de comunicación (correo electrónico, teléfono móvil) (Arts. 77 y 78), y la terminación de oficio del procedimiento ante la falta de actuaciones por parte del infractor (Art. 81). Con la implantación del procedimiento abreviado se pretende ofrecer al infractor la posibilidad de suscribir un pacto con la Administración sancionadora que le permita cumplir rápidamente el castigo impuesto a cambio de una rebaja sustantiva en éste. La creación de un sistema de notificaciones adaptado a la realidad actual pretende ofrecer una “garantía material” al ciudadano adicional a la “garantía formal” que ofrecen las notificaciones en los Boletines Oficiales, así se crea la Dirección Electrónica Vial (DEV) y el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Se revisan las medidas cautelares, ahora denominadas provisionales (Arts. 83 y ss.), contemplándose otras como las que tienen por objeto limitar al titular la disposición sobre autorizaciones administrativas cuando con las mismas quedasen sanciones pendientes de abonar (Art.88) y se clarifican los supuestos en los que la Administración puede proceder a la destrucción del vehículo por haber sido abandonado por su titular, medida que pasa a denominarse ahora tratamiento residual del vehículo (Art.86).
Así, el Título V queda redactado del siguiente modo
Artículo 65.
Cuadro general de infracciones
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley, desarrolladas reglamentariamente en su caso, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen.
Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el Artículo 72.
2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez en la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, en cambios de rasante, zonas de estacionamiento exclusivo para personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones, o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones. Tendrán asimismo la consideración de infracciones grave el estacionamiento en zonas de carga y descarga, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones, delante de los vados señalizados correctamente y el estacionamiento en doble fila.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá el carácter de leve.
f) Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas.
j) No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar una señal de stop o la señal de ceda el paso.
ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
m) La conducción negligente.
n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación, o que obstaculicen la libre circulación.
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.ll) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
q) No facilitar al Agente de la autoridad su identidad ni los datos del vehículo solicitado por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
s) Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o prohibida su utilización por el conductor.
t) Circular con un vehículo cuyo permiso de conducción está suspendido.
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permio o la licencia de conducción correspondiente.
w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el artículo 65.6.e)
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.
y) No instalar dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
c) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.
d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
e) La conducción temeraria.
f) La circulación en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizados.
h) Conducir vehículos que tengas instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
i) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
j) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del Artículo 9.bis.
k) Conducir un vehículo careciendo de las autorizaciones administrativas correspondientes.
l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente o que ésta no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente.
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
m) las realizadas por Autoridades o funcionarios en el ejercicio de su responsabilidad que pongan en peligro la seguridad vial.
n) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o limitador de velocidad.
6. Asimismo, son infracciones muy graves:
a) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.
c) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.
d) Instalar inhibidores de radar en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.
e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, o a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial.
7. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.
Las estaciones de ITV requerirán la acreditación del seguro obligatorio en cada inspección ordinaria o extraordinaria del vehículo. El resultado de esta inspección no podrá ser favorable en tanto no se verifique este requisito.
8. Los Agentes de la autoridad deberán documentar en forma adjunta el boletín de denuncia de las infracciones recogidas en esta ley que sean susceptibles de ser objetivadas mediante el uso de tecnología de captación de imágenes de video.
En todo caso, el conductor denunciado podría hacer constar directamente en el boletín de denuncia las observaciones que estime oportunas.


Artículo 66. Infracciones en materia de publicidad
Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se sancionarán en la cuantía y a través del procedimiento establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 67. Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros; y las muy graves, de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuanta que:
a) La multa por la infracción prevista en el Art. 65.5. j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.
b) La infracción prevista en el Art. 65.5. h) se sancionará con multa de 6.000 €.
c) Las infracciones previstas en el Art. 65.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000€.
Asimismo, en el supuesto de la infracción recogida en el Art. 65.6.e) se podrá imponer la sanción de suspensión de la correspondiente autorización por el periodo de un año. Durante el tiempo que dure la suspensión el titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades.
La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada un nueva suspensión por un periodo de 6 meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.
3. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos el Agente denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores.
4. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositar su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo o inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el Art. 80 respecto a la posibilidad de reducción del 50% de la multa inicialmente fijada.


Artículo 68. Graduación de las Sanciones
La cuantía económica de las multas establecidas en el Art. 67.1 y en el Anexo IV podrá incrementarse en un 30%, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para el mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.
Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el Art. 65.6.
CAPITULO II: DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 69. Personas responsables
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:
a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso del casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.
Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el Art. 11.4 cuando se trate de conductores profesionales.
b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.
d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el Art. 9 bis.
e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9. Bis. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentran allí depositados.
f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afectan a las condiciones de seguridad del vehículo.
g) El titular, o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviera designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de las responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en al presente Ley.

CAPITULO III: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 70. Garantía de procedimiento
1. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992.
2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985. de 18 de marzo, de metrología y su normativa de desarrollo.
Artículo 71. Competencias
1. La competencia para sancionar las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada.
2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En particular, podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Asimismo, los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias sancionadoras mediante convenios o encomiendas de gestión o a través de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la legislación de procedimientos administrativo común.
3. En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos previstos en su normativa autonómica.
4. La sanción por infracción de normas de circulación cometida en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos.
6. Las competencias municipales no comprenden las infracciones de los preceptos del Título IV de esta Ley ni las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.
7. La competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción o circulación corresponde, en todo caso, al Jefe Provincial de Tráfico.
8. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o al órgano que tenga atribuida la competencia en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
9. En las Ciudades de Ceuta y Melilla, las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico.
Artículo 72. Actuaciones Administrativas y jurisdicciones penales
1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de actuaciones.
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, se archivará el procedimiento sin declaración de responsabilidad y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.
3: La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.
Artículo 73. Incoación
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ley , por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicios de vigilancia del tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos.
2. No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
Artículo 74. Denuncias
1. Los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial
2.En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:
a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.
b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.
c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.
d) El nombre, profesión y domicilio del denunciante o si fuera un Agente de la Autoridad su número de identificación profesional
3. En las denuncias que los Agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, a efectos de lo dispuesto en el Art. 73.2:
a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.
c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el Art. 80.
d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de 20 días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecías en el Art. 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.
e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiese formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforma a lo establecido en el Art. 81.5.
f) El domicilio que, en su caso, se indique a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el Art. 28.4, de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
4. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción.
Artículo 75. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad
Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 76. Notificación de denuncias
1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.
2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior, salvo que se trate de comisión de infracciones muy graves que, siempre que sea posible, deberán ser notificadas en el momento, siempre que se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.
b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente
c) Cuando la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Artículo 77. Práctica de la notificación de las denuncias
1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.
En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros de la Dirección General de Tráfico.
2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y la hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
Si existiendo constancia de la recepción de ka notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran más de diez días sin que se accediera a su contenido, se entenderá que aquella ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación
Artículo 78. Notificación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)
1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el periodo de 20 días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.
2. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionada por la Dirección General de Tráfico. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior.
Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores
1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de 15 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción o multa, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el Art. 65, apartado 5.h), j) y 6.
3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los procedimientos sancionadores que establece esta Ley.
4. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del Art. 38 de la Ley 30/1992, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora.
Cuando se presenten en los registros, oficinas y dependencias no designados expresamente, éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.
Artículo 80. Procedimiento Sancionador Abreviado
Una vez realizado el pago voluntario de la multa, por medios telemáticos o dentro del plazo de 20 días naturales desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50% del importe de la sanción de multa.
b) la renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas, se tendrían por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará al día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa dese el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
Artículo 81. Procedimiento Sancionador Ordinario
1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de 15 días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso dispondrá de un plazo de 15 días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la dirección electrónica vial.
3. Si las alegaciones formuladas aportase datos nuevos o distintos de los contados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquellas al Agente para que informe en plazo de 15 días naturales,
En todo caso el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de prueba deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.
4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar par que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de 15 días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones o pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.
5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de 15 días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos 30 días naturales desde la notificación de la denuncia.
Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:
a) Infracciones leves
b) Infracciones graves que no detraigan puntos.
c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectúe en el acto de la denuncia.
La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los 30 días antes indicados.
Artículo 82. Recursos en el Procedimiento Sancionador Ordinario
1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.
2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.
3. La interposición del recurso reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
4. No se tendrán en cuenta el la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento ordinario.
5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el lazo de un mes, quedando, expedita la vía contencioso administrativa.
6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en los apartados anteriores respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica.
CAPITULO IV De las medidas provisionales y otras medidas
Artículo 83.
Medidas Provisionales
1. El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.
2. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a los dispuesto ene esta Ley únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el Art. 84.
Artículo 84. Inmovilización Del Vehículo
1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:
a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.
b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.
c) El conductor o el pasajero no haga uso del caso de protección, en los casos en que fuera obligatorio.
d) Tener lugar a la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el Art. 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo.
e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.
f) Se observe exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.
g) Se produzca una ocupación excesiva de del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.
i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación en los instrumentos de control.
j) Se detecte que l vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de tráfico y los medios de captación a través de captación de imágenes.
k) Se produzca el incumplimiento de la prohibición del uso del vehículo previsto en el Art. 87
La inmovilización se levantará en el momento que cese la causa que lo motivó.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j) la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, traslado el vehículo a un taller designado por el Agente de la autoridad, se certifique por aquel la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
2. En el supuesto previstos en el apartado 1, párrafo e) se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por RDLeg 8/2004, de 29 de octubre.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto serán por cuenta del conductor habitual o arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de inspección correrán por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso de vehículo por el infractor, en los términos recogidos en el Art. 87.
Artículo 85. Retirada y depósito del vehículo
1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe en los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público.
b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.
c) Cuando, procediendo legalmente a la inmovilización no hubiere legar adecuado para practicarlas sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.
e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas de carga y descarga.
g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.
Artículo 86. Tratamiento residual del vehículo
1. La Administración competente de la gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y contaminación:
a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matricula.
c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.
Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado a un Centro Autorizado de Tratamiento.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c) el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial del Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.
3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito.

Artículo 87. Limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas
El Titular de un permiso o licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los vehículos de los que fuese titular en el Registro de Vehículos cuando figurasen como impagadas en su historial de conductor cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves.
El Titular de un vehículo no podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo cuando figurasen como impagadas en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los párrafos anteriores el trámite de baja temporal o definitiva de vehículos.
CAPITULO V EJECUCION DE LAS SANCIONES
Artículo 88. Ejecución de las Sanciones
Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de sanciones conforme a los previsto en esta Ley.
Artículo 89. Ejecución de la sanción de suspensión de las autorizaciones
El cumplimiento de la sanción de suspensión de las autorizaciones reguladas en esta Ley se iniciará transcurrido u mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa y el periodo de suspensión de las mismas se anotará en los correspondientes registros.
Artículo 90. Cobro de multas
1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de firmeza de la sanción.
2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.
3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el RD 939/2005, de 29 de julio y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable por las Autoridades que las hayan impuesto.
Artículo 91. Responsables subsidiarios del pago de multas
1. Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido la infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos:
a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que queda acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.
b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor.
c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.
d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.
2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en el Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
3. El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.
CAPITULO VI DE LA PRESCRIPCION, CADUCIDAD Y CANCELACION DE ANTECEDENTES
Artículo 92. Prescripción y Caducidad
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y muy graves.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que los hechos se hubieran cometido.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76,77 y 78.
El plazo de prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
3. Si no hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.
4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.
El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 93. Anotación y Cancelación
1. Las sanciones graves y muy graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e Infractores por la Autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los 15 días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa.
2. Las autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores, en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que impongan por sentencias por la comisión de delitos o faltas contra la seguridad vial.
3. En el Registro de vehículos quedarán reflejadas las sanciones firmes graves y muy graves en las que un vehículo tanto matriculado en España como en el extranjero estuviese implicado y el impago de las mismas, en su caso. Estas anotaciones formarán parte del historial del vehículo.
4. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.

El Título VI (Arts. 95 y ss.) regula el Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico, en donde figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico de los que han derivado víctimas y sus consecuencias.
Del mismo modo se ha procedido a alterar otros títulos, en concreto el Título II (Normas de comportamiento en la circulación) que en su capítulo primero incluye las obligaciones generales de los diferentes actores implicados en la circulación. Además de introducir la no distracción como obligación del conductor, el objetivo principal es singularizar y definir una serie de deberes para el titular del vehículo implicándolo de un modo activo en la responsabilidad de su circulación. Así, se traslada la obligación de todo titular o arrendatario de un vehículo, en su caso, de conocer no sólo quien hace uso del vehículo en cada momento, sino también si cuenta con la autorización administrativa necesaria para conducirlo. De esta obligación se deriva el deber de comunicar a la Administración la persona que conducía el vehículo ciando se detecta una infracción cometida por éste. No obstante, como en la mayoría de los supuestos el conductor del vehículo se convierte en habitual mientras no varía su titularidad, se permite ahora al titular desentenderse de las concretas obligaciones de identificación antes requeridas si previamente ha indicado quien hace uso del vehículo como conductor habitual del mismo, trasladándose a éste las obligaciones que corresponden al titular.
Se modifican, por tanto, los Artículos 9, y se añade un Art. 9 bis que quedan redactados como sigue

Art. 9 Usuarios, conductores y titulares de vehículos
1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.
2. Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a si mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.
El conductor deberá verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
3. Los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos tienen el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización, manteniéndoles en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, sometiéndoles a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
Art. 9 bis Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual
1. El titular del vehículo tiene las siguientes obligaciones:
a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida la infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuera un empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia de contrato de arrendamiento.
b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
2. El titular podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual del mismo en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior y conforme a lo dispuesto en el apartado 1. bis del Anexo I. En este supuesto, el titular quedará exonerado de las obligaciones anteriores que se trasladarán al conductor habitual.
3. Las obligaciones establecidas en apartado 1 y la comunicación descrita en el apartado anterior corresponderán al arrendatario a largo plazo del vehículo, en el supuesto de que hubiese constancia de éste en el Registro de Vehículos.
4. Los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento deberán comunicar al Registro de Vehículos o, en su caso, identificar al arrendatario, en los términos que se determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial.
Se modifica el párrafo e) del apartado 2 del Art. 39 que queda redactado como sigue:

Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos
1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades.
e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
c) En zonas señalizadas para carga y descarga.
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los municipios, a través de ordenanza municipal podrán regular la parada y estacionamiento a los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquellos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.
f) Delante de los vados señalizados correctamente.
g) En doble fila.

En el Título IV, referido a las autorizaciones administrativas, introduce una importante novedad al transformar el concepto de domicilio físico por domicilio virtual, que se constituye obligatorio para las personas jurídicas que matriculen nuevos vehículos y se mantiene voluntario para las personas físicas., así se modifica el Art. 59 y se añada un Art. 59 bis que quedan redactado del siguiente modo:

Artículo 59. Normas Generales

sobre autorizaciones administrativas
1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor por las vías objeto de esta Ley queda sometida al régimen de autorización administrativa previa.
Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos.
2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características, y deberán exhibirlos ante los Agentes de la autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
3. En las autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará un titular.
Artículo 59 bis. Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV) de los titulares de una autorización administrativa
1. El titular o titulares de las autorizaciones administrativas de circulación o de circulación de vehículo comunicará a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este domicilio se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga.
2. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos de gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en al apartado primero, la Dirección General de Tráfico asignará además a todo titular de una autorización administrativa de conducción o de circulación de vehículo con carácter previo a su obtención una Dirección Electrónica Vial (DEV). Esta dirección se asignará automáticamente a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehículos y de Conductores.
4. La asignación de la Dirección Electrónica Vial (DEV) se realizará también al arrendatario a largo plazo que conste en el Registro de Vehículos, con carácter previo a su inclusión.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la autorización es un apersona física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial (DEV) cuando lo solicite voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se practicarán en esa Dirección Electrónica Vial (DEV) conforme se establece en el Art.77, sn perjuicio del derecho que al interesado le reconoce el Art. 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los servicios públicos.
6. En la Dirección Electrónica Vial (DEV) además se practicarán los avisos e incidencias relacionados con las autorizaciones administrativas recogidas en esta ley.


Respecto al Art. 63, se propone una nueva redacción del párrafo segundo del apartado 7

Artículo 63. Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en este Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 , respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título VII del mencionado Texto Legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, a quien se le concederá la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento, superando las pruebas y acreditando los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.
En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales.
Si durante los tres años siguientes a la obtención de la nueva autorización fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de conductores profesionales.
7. El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.
El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de seis puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual.
8. Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el contenido y los requisitos que se determinen por el Ministro del Interior.
En todo caso, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de conducción.
En el Anexo I se incluye un apartado 1 bis “Conductor Habitual” con la siguiente redacción:
1. bis Conductor Habitual. Alos exclusivos efectos previstos en esta Ley será la persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesario, que estará inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, ha sido designada por el titular de un vehiculo, previo su consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el Art. 9. bis, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo.
También se modifica el Anexo II, respecto a las infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos:
El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:


1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:
Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) 6 PUNTOS
Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l)4 PUNTOS
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos6 PUNTOS
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos6 PUNTOS
4. Conducir de forma manifiestamente temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas 6 PUNTOS
5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la inhibición de sistemas de detección de radar.6 PUNTOS
6. El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.6 PUNTOS
7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.6 PUNTOS
8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello 4 PUNTOS
9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación.4 PUNTOS
10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, y en los semáforos con la luz roja encendida.4 PUNTOS
11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o en circunstancias de visibilidad reducida.4 PUNTOS
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas.4 PUNTOS
13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente3 PUNTOS
14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías4 PUNTOS
15. No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación4 PUNTS
16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede4 PUNTOS
17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado.3 PUNTOS
18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.3 PUNTOS
19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce.4 PUNTOS

La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV. La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.

En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del Anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.
Se redacta la Disposición Adicional Decimotercera, relativa a la obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir. Si la privación es superior a 2 años, una vez cumplida la condena, podrá obtener una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Art. 63.7 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados, al permiso así obtenido dispondrá de un saldo de 8 puntos. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización a que hace referencia también el citado Art. 63.7.





1 comentario:

Granados dijo...

Vaya ladrillo